jueves, 18 de diciembre de 2008

Sobre La Posibilidad de Re-eleccion Directa

¿ES POSIBLE LA REELECCIÓN DIRECTA POR PARTE DEL CONGRESO NACIONAL DE LOS ACTUALES O FUTUROS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA?

 

De entrada, es importante destacar que la posibilidad de reelección por parte de los actuales o futuros Magistrados a la Corte Suprema de Justicia, es un Derecho que viene consagrado a favor de éstos en el Artículo 314 de la Constitución de la República. Al respecto, y en su parte conducente, el citado Artículo literalmente establece que “el período de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de siete (7) años a partir de la fecha en que presenten la promesa de ley, pudiendo ser reelectos…”.

 

Ahora bien, y reconociendo plenamente dicho derecho a la reelección, la disyuntiva surge, o más bien se ha hecho surgir, al momento de determinar si para efectos de la referida reelección resulta necesario o no pasar por el tamiz de la Junta Nominadora, o si por el contrario, esta es una facultad discrecional del Congreso Nacional que puede realizar directamente y sin condicionamiento alguno.

 

A nuestro parecer, si bien la Constitución no trata expresamente el asunto, la respuesta es evidente a partir de una simple lectura de la misma: La reelección de cualquier Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, actual o futuro, es constitucionalmente legítima, siempre y cuando su nombre integre el listado de los 45 que, para efecto de su nombramiento, debe remitir la Junta Nominadora al Congreso Nacional. A tales efectos, la simple etimología de la palabra “RE electo”, de conformidad al Diccionario Oficial de la Real Academia Española, no significa otra cosa que “repetir ser electo”, es decir, volver a repetir el proceso de selección del que resulta electo.

 

Como argumento inicial para respaldar la postura expuesta, debemos señalar que la Constitución de la República, desde el inicio mismo de su Articulado, después de declarar que Honduras es un Estado de Derecho (Art. 1) y que la Soberanía corresponde al Pueblo del cual emanan todos los Poderes del Estado que se ejercen por representación; claramente establece, específicamente en su Artículo 4, que los Poderes del Estado son complementarios e independientes sin relación de subordinación.

 

 

 

 

 

 

 

A la luz de la declaración constitucional anterior, resulta fácil comprender que la creación de la Junta Nominadora, además de asegurar una legítima participación del Pueblo sobre la elección de los titulares máximos del Poder Judicial, que precisamente administran Justicia en su nombre; busca igualmente garantizar la concretización de esa declaratoria de no subordinación entre Poderes, en este caso en concreto, del Poder Judicial al Legislativo, al evitar una elección directa e incondicionada de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por parte del Congreso Nacional. Coherente con esta finalidad entonces, y como veremos se desprende del conjunto de Artículos constitucionales que se refieren a la materia, la reelección de los Magistrados actuales debe entenderse siempre en el contexto y bajo los parámetros del procedimiento establecido para aquéllos aspirantes que se someten a la Junta Nominadora.

 

No obstante la claridad de lo sostenido, se han levantado voces en contrario, sosteniendo entre los argumentos más invocados los siguientes:

 

1)                             Un Abogado, una vez nombrado como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia por el Congreso Nacional, no tiene por que someterse nuevamente al filtro de la Junta Nominadora, pues debe entenderse que dicho condicionante ya fue superado en su momento como requisito previo a su elección y nombramiento por parte del Poder Legislativo; y,

2)                             Desde un punto de vista aparentemente jurídico, no deben relacionarse, ni mucho menos vincularse, la normativa constitucional referida a la reelección de los Magistrados a la Corte Suprema de Justicia (Art. 314), con aquélla referida al procedimiento de selección, elección y nombramiento a dichos cargos (Arts. 311 y 312); que por ello aparecen en Articulados diferentes. Es decir, y bajo esta óptica literal, si el constitucionalista hubiese querido someter la posibilidad de reelección a los procedimientos establecidos ante la Junta Nominadora, dicha figura hubiese quedado regulada en los mismos Artículos 311 y 312 constitucional y no en uno posterior y aparte, como sin duda lo es el 314.

 

Expuestos los pareceres anteriores, resulta conducente analizar cada uno de ellos por su orden.

 

 

 

 

 

Con respecto al primero, al ser en realidad una apreciación subjetiva, contra el mismo procede una contra apreciación igualmente subjetiva, pero fundada y lógica; y es que, si bien es cierto no negamos el hecho que en el supuesto de la reelección los Magistrados aspirantes ya superaron en su momento el filtro de la Junta Nominadora, con mucha más razón, después de casi 7 años de gestión, una rendición de cuentas ciudadana se convierte en imperativa. Rendición de cuenta que debe rendirse, precisamente, ante la Junta Nominadora.

 

Así, resulta lógico sostener que a quien se le ha depositado confianza y potestad para ejecutar un mandato en nombre del Estado de Honduras, cabe recordar en representación del Pueblo, lo menos que debe a la ciudadanía en general, sobre todo si aspira a la reelección, es demostrar en su hoja de vida que su desempeño en la primera oportunidad que se le dio en el cargo fue en efecto recta, eficiente, capaz, y sobre todo al tratarse de su desempeño como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, apegado exclusivamente a la Constitución y las Leyes y por ende imparcial.

 

Por otro lado, y con relación a lo expresado por algunos en cuanto a que obligar a los actuales o futuros Magistrados a someterse al procedimiento ante la Junta Nominadora para su reelección, es un criterio discriminante, excluyente y desigual; irónicamente, el sostener lo contrario, es decir su NO sometimiento a la Junta Nominadora, sí que se traduciría en un trato abiertamente desigual.

 

Al respecto, el Artículo 60 de la Constitución, establece que “todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En honduras no hay clases privilegiadas, todos los hondureños son iguales ante la ley”. En atención al Artículo constitucional visto ¿será o no la reelección de un Magistrado directamente, sin que se apliquen las mismas disposiciones legales y procedimientos que a los demás aspirantes, un acto desigual que eleva a los Magistrados actuales a una supra posición frente a los demás aspirantes? Seguramente el resto de aspirantes sometidos al proceso sí lo percibirían así, como igual de evidente resultará  para todos aquéllos terceros ajenos al proceso mismo.

 

 

 

 

 

 

 

Ahora bien, sin duda que el sometimiento por parte de un Magistrado actual ante la Junta Nominadora reporta una ventaja natural con relación al resto de posibles aspirantes, como sin duda los es la valoración de su experiencia en el cargo; pero ese sería un criterio más a valorar que no implica exclusión de ningún tipo.

 

Con respecto al segundo aspecto señalado, si bien resulta claro que la posibilidad de reelección aparece regulada en un Artículo distinto y posterior de los referidos al procedimiento de selección ante la Junta Nominadora, a ningún jurista escapa que la lectura de un cuerpo normativo debe realizarse  coherentemente en su conjunto y no de manera aislada en su articulado, especialmente cuando nos referimos a la Constitución de la República. Por lo que cada Artículo que conforma el apartado constitucional referente al Poder Judicial, deberá interpretarse, no independientemente uno de otro, sino en el contexto de la totalidad del Capítulo XXII, que precisamente se refiere a este Poder del Estado.

 

En tal sentido, la Constitución es clara y contundente al señalar en su Artículo 311 que “los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, serán electos por el Congreso Nacional, con el voto de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de sus miembros, de una nómina de candidatos no menor de tres (3) por cada uno de los Magistrados a elegir. Presentada la propuesta con la totalidad de los Magistrados, se procederá a su elección…los Magistrados serán electos de una nómina de candidatos propuesta por una Junta Nominadora…”.

 

En ninguna otra parte de la Constitución se prevé otra forma de elección de Magistrados que no sea la transcrita, salvo el supuesto establecido en el mismo Artículo 312 cuando la Junta Nominadora no presentare propuesta, en cuyo caso excepcional sí procedería la elección directa por el Congreso Nacional.

 

En tal sentido, cualquier intento de distinción entre la formula de elección vista, con una pretendida formula diferente para la reelección, resultaría fallida, toda vez que la Constitución, si bien como sostuvimos desde el inicio reconoce el Derecho a la reelección, no concibe un procedimiento específico para tal fin. La razón es obvia: Para la reelección, debe aplicarse el mismo procedimiento regulado para la elección, es decir, pasar por el filtro de la Junta Nominadora.

 

 

A efectos prácticos ejemplificantes, lo que queremos decir con lo anterior es que suponiendo que nos inclináramos por distinguir entre “elección” y “reelección”; para el caso de la reelección ¿cuál sería entonces el número de votos favorables que se requeriría en el Congreso Nacional a tales efectos? La Constitución no dice nada al respecto, pues lo único que concibe es el voto de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de sus miembros para la “elección”, y ello no representa un olvido por parte del constituyente, sino que esa misma proporción debe aplicarse a los supuestos de reelección, por que el procedimiento, en ambos supuestos, debe ser EXACTAMENTE EL MISMO, incluyendo el sometimiento de todo aspirante, sea Magistrado actual o no, a la Junta Nominadora.

 

Finalmente, y para terminar de fijar nuestra postura, nada mejor que la contundencia del Artículo 205 de nuestra Constitución de la República, que al enumerar expresamente las atribuciones del Congreso Nacional, dispone en su numeral 9, como una de éstas, la de “elegir para el periodo que corresponda y de la nomina de candidatos que le proponga la Junta Nominadora a que se refiere esta Constitución, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia”.

 

Cabe destacar que dentro del mismo Artículo señalado la propia Constitución se preocupa en separar y distinguir esta forma de elección y nombramiento de otras  que igualmente le corresponden al Congreso Nacional, como el caso de los miembros del Tribunal Superior de Cuentas, Procurador de la República, etc. que sí le compete realizar de manera directa y no condicionada.

 

 

 

ALIANZA POR LA JUSTICIA

Inhabilidad de Funcionarios Publicos

¿ES PROCEDENTE LEGAL Y CONSTITUCIONALMENTE QUE UN SECRETARIO DE ESTADO, O CUALQUIER OTRO FUNCIONARIO PÚBLICO EN FUNCIONES, PUEDA ASPIRAR A SER MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA?

 

Sobre el presente tema, resulta importante destacar, de entrada, que no existe disposición legal o constitucional alguna que expresamente prohíba que un Secretario de Estado actual pueda ser seleccionado y nombrado Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

 

Ahora bien, y dejando por ahora a un lado los reparos que desde una perspectiva de idoneidad podrían perfectamente plantearse al respecto, sobre todo si lo que se busca como aspiración es evitar nombrar Abogados con evidentes vinculaciones a grupos de Poder (ya sea políticos o económicos), lo que claramente acontecería de nombrarse un Ministro de la actual Administración, pues su vinculación con el Partido Político de Gobierno resulta más que evidente; lo cierto es que, si bien como reiteramos no existe una disposición, ni en la Constitución ni en ninguna Ley ordinaria, que expresamente lo prohíba, sí se prevé por la Constitución un requisito agregado que necesariamente debe cumplirse a tales efectos.

 

Al respecto, el Artículo 309 de la Constitución de la República detalla los requisitos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Siendo éstos:

 

1)      Ser hondureño por nacimiento;

2)      Ciudadano en el goce y ejercicio de sus derechos;

3)      Abogado debidamente colegiado;

4)      Mayor de treinta y cinco (35) años; y,

5)      Haber sido titular de un órgano jurisdiccional durante cinco (5) años, o ejercido la profesión durante diez (10) años.

 

Complementariamente, el siguiente Artículo constitucional, es decir el 310, señala quiénes NO PUDEN ser electos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Siendo éstos:

 

1)      Los que tengan cualquiera de las inhabilidades para ser Secretario de Estado; y,

2)      Los cónyuges y los parientes entre sí en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

 

 

 

 

 

Atendiendo específicamente la primera prohibición enumerada, “los que tengan cualquiera de las inhabilidades para ser Secretario de Estado”; cabe atender obligadamente lo que señala el Artículo 250 constitucional, mismo que literalmente establece que “NO PUEDEN ser Secretarios y Sub-Secretarios de Estado: 1)…2) Los que hubieren administrado o recaudado valores públicos, mientras no tengan el finiquito de solvencia de su cuenta…3)….4)…”.

 

De lo anterior se colige que si bien no existe prohibición alguna para que un Secretario o Sub Secretario de Estado pueda ser electo Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, sí existe, no obstante, un requisito adicional que obligadamente debe cumplirse, como lo es el contar con su finiquito de solvencia, lo que a su vez implica lógicamente el haber renunciado a su cargo, pues de otra manera la extensión del finiquito sería improcedente.

Conclusión anterior, en cuanto a la necesidad de renunciar del cargo, que además de lógica deviene como constitucionalmente obligada al amparo del Artículo 253 de nuestra Constitución, que al respecto literalmente establece que “es incompatible con la función de Secretario de Estado, el ejercicio de otro cargo público, salvo en el caso que las leyes asignen otras funciones…”. Por lo tanto, un Secretario o Sub Secretario de Estado estaría inhabilitado para ser electo Magistrado a la Corte Suprema de Justicia, si al momento de someterse al proceso de selección ejerce dicho cargo.

 

Así, y en conclusión, un Secretario o Sub Secretario de Estado puede optar a ser Magistrado a la Corte Suprema de Justicia, siempre que cumpla con los requisitos enumerados y vistos del Artículo 309 de la Constitución y siempre y cuando previamente haya renunciado a su cargo y cuente con el finiquito de solvencia extendido por el Tribunal Superior de Cuentas. Esto último en obligada observancia de los Artículos 310, 250 y 253 de la Constitución de la República.

 

Finalmente, resulta conducente evidenciar que todo lo anteriormente expuesto es obligatoriamente aplicable a cualquier otro funcionario público que aspire a ser electo Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

 

ALIANZA POR LA JUSTICIA

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Alianza Por La Justicia

Las organizaciones y personas abajo firmantes, constituidas en la Alianza por la Justicia, considerando:

1. Que la Constitución de la República establece el derecho inalienable de la ciudadanía a disponer de una impartición de justicia independiente, imparcial, pronta y eficaz;

2. Que las instituciones estatales responsables de la administración de la justicia carecen de la confianza de la población como resultado de procesos cuestionados para la elección de sus titulares; procesos fundados en negociaciones sectario partidarias, realizadas al margen de la Constitución dela República y las leyes, tendientes a condicionar el ejercicio de la acción pública en contraposición a los intereses nacionales.

3. Que la ciudadanía debe coadyuvar a la articulación de su legítima participación en los procesos de postulación, nominación, selección y elección de los o las titulares de la Corte Suprema de Justicia y de la Fiscalía General de la Republica, para asegurar que su demanda de justicia sea satisfecha.

Hemos acordado comprometernos a cumplir los Objetivos Patrióticos de:

    1. Contribuir a la consolidación del Estado de Derecho como único instrumento legítimo para asegurar a sus habitantes el goce de la Justicia, la cultura y el bienestar económico y social. (Artículo 1 de la Constitución de la República).
    1. Exigir a los Poderes del Estado, órganos proponentes y Partidos Políticos, el apego irrestricto a los procesos de postulación, nominación, selección y elección establecidos en forma ampliamente participativa por la Alianza porla Justicia (AJ), con  respeto a los criterios de capacidad, méritos e idoneidad que promueven.
    1. Proponer planteamientos para los procesos de postulación,  nominación, selección y elección, fundamentados en principios jurídicos, científicos y técnicos.
    1. Promover la unidad del pueblo hondureño que concrete el mandato constitucional de una justicia independiente, imparcial, efectiva, pronta y eficiente.
    1. Actuar como Auditores sociales de los órganos proponentes y Congreso Nacional, en los procesos de postulación, nominación, selección y elección de las y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del o la Fiscal General de la Republica y Fiscal Adjunto/a.
    1. Requerir una efectiva rendición de cuentas del ejercicio de las facultades de los órganos proponentes y del Congreso Nacional en la nominación y elección de los y las Magistradas de la Corte Suprema de Justicia y del Fiscal General dela Republica y Fiscal Adjunto/a.
    1. Dar seguimiento a la gestión de los y las Magistradas de la Corte Suprema de Justicia, Fiscal General de la República y Fiscal Adjunto/a, señalando públicamente, cuando sea preciso, los aciertos y desaciertos que se produzcan, efectuando planteamientos propositivos.
    1. Respaldar la participación de la totalidad de compatriotas profesionales del Derecho que reúnan los requisitos generales y de idoneidad establecidos en la Constitución de la República, los Tratados y Acuerdos Internacionales, demás leyes y esperanzas del pueblo hondureño.

 

Para lo cual firmamos este acuerdo en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C. a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil ocho.